jueves, 12 de noviembre de 2015

Posición de la Iglesia frente a la Adopción por parte de Parejas del Mismo Sexo

Entrevista al Secretario General de la Conferencia Episcopal

https://www.youtube.com/watch?v=3igMNiVx27I


El Tiempo

'Corte no puede experimentar con el bienestar de los niños': Iglesia


http://www.eltiempo.com/estilo-de-vida/gente/iglesia-rechaza-adopcion-de-parejas-del-mismo-sexo/15263097

Derecho Comparado


MÉXICO: 

No aceptan adopción gay pero el 70% de niños vive sin padre: Matrimonio gay





URUGUAY: Adopción de niños por Parejas Homosexuales.

Publicado en Familia

Por Germán Rosas BarónDoctor en Derecho y Ciencias sociales
Sumario
I. Adopción Homoparental en el mundo. II. Adopción Homoparental en Uruguay. III. Procedimiento IV. Control por parte del INAU de las adopciones V. Efectos que produce la adopción plena.



I. Adopción Homoparental en el mundo.
Uruguay será el primer país de América Latina donde se permita la adopción. Se unirá así, a los países que autorizan la adopción de niños a parejas del mismo sexo, España, Holanda, Bélgica, Suecia, Gran Bretaña, Noruega, Dinamarca, Alemania, Sudáfrica, Canadá y Estados Unidos.
En Europa, Holanda, fue el país precursor que el primero de abril de 2001 autorizó la adopción de niños a una pareja del mismo sexo.
En Gran Bretaña, la adopción es legal para las parejas homosexuales desde noviembre de 2002, fue votada una enmienda sobre la ley de adopción. La cámara de los Lores revió su posición anterior sobre el texto que autoriza dichas adopciones.
En Suecia, desde la ley del 1 de febrero de 2003 las parejas homosexuales pueden, adoptar niños, incluidos extranjeros, los países preferidos de China, Colombia y Corea del Sur (aunque han tenido grandes problemas por la negativa de las agencias de adopción de estos países). Además lesbianas pueden recurrir a la inseminación artificial para tener hijos reconocidos por ambas integrantes de la pareja.
Es así que Uruguay tendrá una regulación que permite adoptar a parejas homosexuales con los mismos derechos que parejas heterosexuales; en el resto de los países la adopción se permite pero con ciertas limitaciones.
En Alemania, si bien una pareja homosexual no tiene derecho a adoptar un niño, tras la entrada en vigor del "Contrato de vida en común" en 2001, un gay o una lesbiana pueden adoptar un niño, viviendo con su pareja del mismo sexo.
En Dinamarca, primer país que autorizó el casamiento entre homosexuales, el 1 de octubre de 1985, las parejas del mismo sexo sólo son autorizadas a adoptar los niños de anteriores relaciones.
En Sudáfrica en septiembre de 2002, la Corte Constitucional reconoció al derecho de las parejas homosexuales a adoptar niños.
En Bélgica la legislación habilita la adopción homosexual desde 2006, hasta fines de 2008 no se habían tramitado solicitudes de adopción por parejas homosexuales.
En Canadá, la cámara de los Comunes aprobó el 28 de junio un proyecto de ley que autoriza el casamiento de parejas homosexuales y también la adopción.
En Estados Unidos, en algunos Estados se permite la adopción como en Nueva Jersey. Otros Estados permiten a un homosexual adoptar los niños de su pareja y otros, como Florida, prohíben la adopción a los homosexuales. En la mayoría de los casos, los Estados dejan que la justicia decida.

II. Adopción Homoparental en Uruguay
Por la modificación propuesta por este proyecto al CNA podrán adoptar plenamente entre otras personas solteras, parejas unidas en matrimonio, y parejas heterosexuales u homosexuales en unión concubinaria. Esto último gran diferencia con el sistema anterior que sólo permitía que parejas unidas en matrimonio adoptaran legítimamente. Demostrando una vez más la crisis en la que ha caído el concepto de familia tradicional en el derecho nacional, siguiendo tendencias internacionales innovadoras en la materia.
Todas las adopciones serán plenas, eliminándose el instituto de la adopción simple, ya que se deroga a texto expreso el actual sistema.
En cuanto a los demás requisitos, se mantiene en la misma línea sin mucha variación; en cuanto a las autoridades que intervienen en el proceso, se establece que el INAU será el único habilitado por ley para la selección de parejas; estableciéndose un control preceptivo del INAU sobre todas las adopciones que se realicen en el territorio nacional.
El adoptado adquiere los mismos derechos y deberes como si hubiera nacido del o los adoptantes, pero a diferencia con el régimen actual mantiene vínculos con su familia de origen.

III. Procedimiento
La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante. El procedimiento será el voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso. Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente.
Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de 180 (ciento ochenta) días entre sus respectivos nacimientos.
En cuanto al tratamiento de los bienes del menor si este los tuviera el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el documento público o privado constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
Se plantea un procedimiento especial para la Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente. Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. Se establece un plazo de 180 días luego de la vigencia de esta ley para que el Poder Ejecutivo establezca por reglamento herramientas eficaces para hacer cumplir esta disposición.
Otro de los procedimientos que se plantea es el de las visitas con la familia de origen, ya que no hay una desvinculación total. Siempre que sea beneficioso para el menor se deberá acordar el régimen de visitas con la familia de origen de proponerse por medio de algún interesado. Se deberá fijar teniendo en cuenta las necesidades del adoptado.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex-concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.
La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión, estableciéndose las causales por las cuales puede ser anulada la sentencia.

IV. Control por parte del INAU de las adopciones
En el sistema vigente el INAU tiene un papel preceptivo con una actuación activa en el proceso de adopción, a partir de la modificación propuesta este papel se intensificará, ya que el control de las adopciones estará a cargo del Instituto. Se le dan facultades técnicas, de asesoramiento, selección, y apoyo. Excluyéndose la participación de otras instituciones u organizaciones públicas o privadas.

V. Efectos que produce la adopción plena.
En cuanto a los efectos ya dijimos que los vínculos del adoptado con su familia de origen se sustituirán por los de filiación adoptivos con todos sus efectos, con excepción de los impedimentos dirimentes del art. 91 del Código Civil. Con diferencia del actual régimen en cuanto al vínculo regular que debe tener el adoptado con su familia de origen, este vínculo no es de filiación, sino que es afectivo y da derecho a la familia de origen únicamente a mantener visitas con el adoptado.
La adopción es irrevocable. Aunque se deja abierta la opción de la anulación de la adopción siempre que sea en interés superior del menor.
En cuanto al vínculo entre adoptado y adoptante, es un vínculo filiatorio constitutivo de derechos y deberes como si el primero hubiera nacido del o de los adoptantes.

ARGUEMNTOS EN CONTRA DE LA ADOPCION POR PARTE DE LAS PERSONAS DEL MISMO SEXO

https://www.youtube.com/watch?v=9Q4EDFjttXk

Fallo Histórico: Vía libre a la Adopción por Parejas del mismo Sexo

Noticia: Vía libre a la Adopción por Parejas del mismo Sexo


https://www.youtube.com/watch?v=fEQgTqyW-vs

Posición psicológica frente a la adopción por parte de parejas homosexuales

https://www.youtube.com/watch?v=tP9VnQbEIh4

Tema de Discusión: Posiciones frente al tema de la Constitucionalidad sobre la adopción por parte de parejas homosexuales

Sentencia C-071/15


REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
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COMUNICADO No. 6 Febrero 18 de 2015
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I. EXPEDIENTE D-10.315 - SENTENCIA C-071/15
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio
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LA CORTE DECLARÓ EXEQUIBLES APARTES DE LOS ARTÍCULOS 64, 66 Y 68 DE LA LEY 1098 DE 2006 Y 1o DE LA LEY 54 DE 1990 Y PRECISÓ QUE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO SÓLO PUEDEN ADOPTAR CUANDO LA SOLICITUD RECAIGA EN EL HIJO BIOLÓGICO DE SU COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE.
1. Normas acusadas
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia
ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.
2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.

5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.
ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.

Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
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Comunicado No. 06. Corte Constitucional. Febrero 18 de 2015 2
No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento.
Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.
ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3.
Conjuntamente los compañeros permanentes,que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5.
El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO 2o. Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las
formalidades exigidas para los guardadores.
LEY 54 DE 1990
(diciembre 28)
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones impugnadas de los artículos 64 numeral 1o y 68 numeral 3o de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1o (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
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Comunicado No. 06. Corte Constitucional. Febrero 18 de 2015 3
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del numeral 5o del artículo 64, del artículo 66 y del numeral 5o del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente.
3. Fundamentos de la decisión
3.1. Teniendo en cuenta que algunos intervinientes y el Ministerio Público plantearon serias dudas acerca de la aptitud de la demanda y la eventual existencia de cosa juzgada constitucional, la Corte encontró necesario analizar previamente esos asuntos: (i) de un lado, examinó si la demanda reunía las exigencias para abordar un pronunciamiento de fondo. Al respecto, constató que la demanda era apta en relación con los cargos por la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13 CP) y del derecho de las parejas del mismo sexo a conformar una familia (art. 42 CP). (ii) Sin embargo, la Sala consideró que la demanda no cumplía las exigencias mínimas de especificidad y suficiencia para abordar un análisis de fondo en cuanto al cargo por desconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (art. 44 CP.). En consecuencia, por ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte se inhibió de pronunciarse al respecto. (iii) De otro lado, la Corporación concluyó que no existía cosa juzgada constitucional respecto de las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), ni respecto del artículo 1o de la Ley 54 de 1990 (Régimen de las Uniones Maritales de Hecho).
3.2. Resueltas las cuestiones procesales previas, la Corte resolvió dos problemas jurídicos: en primer lugar, si las reglas sobre la adopción conjunta, ejercida por compañeros permanentes con una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años, violaban el derecho de las parejas conformadas por personas del mismo sexo a la no discriminación y a constituir una familia (arts. 13 y 42 CP). En segundo lugar, si las normas sobre adopción complementaria o por consentimiento, que tiene lugar en aquellos casos en los cuales se adopta el hijo o hija biológica del compañero o compañera permanente, con la anuencia de éste, desconocían el derecho de las parejas constituidas por personas del mismo sexo a la no discriminación y a conformar una familia (arts. 13 y 42 CP).
3.3. En lo relativo a la adopción conjunta (núm. 1o del art. 64 y núm. 3o del art. 68 la Ley 1098 de 2006), la Corte consideró que las expresiones impugnadas no desconocían la prohibición de discriminación por orientación sexual (art. 13 CP), ni lo atinente a las normas que en el artículo 42 de la Constitución se refieren a la familia. Sobre el particular, consideró que es facultad del Congreso determinar los efectos de la adopción estableciendo quiénes pueden ser adoptantes.
Precisó además que la extensión del nuevo concepto jurisprudencial de familia contenido en la sentencia C-577 de 2011 no implica una extensión automática y uniforme para todos los efectos legales y mucho menos para la adopción, en la cual debe atenderse al interés superior del menor de edad y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
La Sala sostuvo que la institución de la adopción conjunta, en las normas acusadas, está concebida y diseñada para suplir las relaciones de paternidad y maternidad, razón por la cual según la opción actual del Legislador- sólo pueden acudir a esta institución las parejas conformadas por hombre y mujer, lo cual no contradice ni el derecho a la igualdad, ni los preceptos del artículo 42 Superior que se refieren a la familia. Ello no implica que la Corte haya dicho que exista prohibición constitucional para que el legislador reconozca el derecho a adoptar por parte de las parejas del mismo sexo, sino que la opción legislativa actual en las normas demandadas, es constitucionalmente permitida.
La Corte tuvo también en cuenta que de los 19 países del mundo que han permitido la adopción por parejas del mismo sexo, muchos de ellos lo han hecho por decisión del órgano de representación popular.
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En consecuencia, declaró exequibles, por los cargos analizados, las expresiones impugnadas de la Ley 1098 de 2006 que regulan la adopción conjunta por compañeros permanentes, así como del artículo 1o (parcial) de la Ley 54 de 1990.
3.4. Con referencia a la adopción complementaria o por consentimiento (núm. 5o del art. 64, art. 66 y núm. 5o del art. 68 de la Ley 1098 de 2006), la Corte sostuvo que cuando el Estado se abstiene de reconocer las relaciones familiares entre niños que tienen una única filiación, y el compañero(a) permanente del mismo sexo de su progenitor, con el(la) que éste último comparte la crianza, el cuidado y la manutención del menor de 18 años, pueden verse comprometidos los derechos de los niños, niñas o adolescentes. En estos eventos, la falta de reconocimiento jurídico del vínculo familiar, amenaza el derecho constitucional fundamental reconocido en el artículo 44 de la Constitución a no ser separados de su familia. Por lo anterior, la Corte consideró necesario condicionar la exequibilidad de estas normas, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente.
3.5. En este contexto, consideró la Corporación que no cabía incluir en el condicionamiento la adopción consecutiva, esto es, la que se da en relación con el hijo o hija adoptivo del cónyuge o compañera o compañero permanente, debido a que el asunto reviste unas particularidades que, en principio, remiten a una configuración legislativa del mismo.
4. Salvamentos y aclaraciones de voto
El Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA salvó su voto en relación con todas las determinaciones adoptadas por la mayoría, y reafirmó su posición defendida en el curso de los debates en el sentido que la Corte debió avanzar hacia el reconocimiento de la igualdad de las familias conformadas por parejas heterosexuales y aquellas integradas por parejas del mismo sexo, en materia de adopción. En su criterio, concurrían en el juicio los elementos jurídicos y científicos suficientes para llegar a una decisión en esta dirección, los cuales derrotaban ampliamente los preconceptos y estereotipos, constitucionalmente inadmisibles, en los que subrepticiamente se sostiene un trato diferenciado entre estas familias, y que termina siendo discriminatorio.
Para el Magistrado VARGAS SILVA, la evidencia empírica, los estándares del derecho internacional vinculantes para Colombia, los precedentes del derecho comparado y los propios de la Corte Constitucional (Sentencias C-577 de 2011, T-276 de 2012 y SU-617 de 2014), así como conclusiones científicas y académicas significativamente mayoritarias, concurrían a demostrar que impedir la adopción de menores por el solo hecho de la orientación sexual de las personas, implicaba no sólo un trato discriminatorio para las familias conformadas por parejas de esta condición, sino un déficit de protección para los menores en situación de adoptabilidad.
Sostuvo que la posición mayoritaria no podría desconocer, como en efecto queda plasmado en la sentencia, que las familias integradas por parejas del mismo sexo se encuentran constitucionalmente reconocidas y protegidas, ya sean las conformadas por unión de hecho o las constituidas mediante la celebración de un vínculo contractual solemne formalizado ante juez o notario (Sentencia C-577 de 2011), protección que goza en la actualidad de reserva constitucional (art. 42). Esta protección no puede circunscribirse, sin embargo, a una dimensión patrimonial, o restringirse con fundamento en estereotipos o en preconceptos sociales que terminan alimentando tratos discriminatorios. De este modo, resulta incoherente que luego de acoger un concepto sociológico y pluralista de familia en el que también están comprendidas las parejas del mismo sexo, se les restrinja la posibilidad de consolidar y desarrollar su estatus de familia constitucionalmente protegido a través de la adopción conjunta.
Enfatizó en que a pesar de que el Pleno de la Corporación aceptó incorporar en el fallo un capítulo especial, explicativo de los modos en que conforme a la Constitución (art. 42) se conforma una familia, esto es, por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por la voluntad responsable de conformarla,
Comunicado No. 06. Corte Constitucional. Febrero 18 de 2015 5 paradójicamente, por una mayoría precaria terminó contradiciendo ese consenso, declarando
una exequibilidad simple, frente al cargo fundado en el artículo 42.
Agregó que la Corte no podía fijar restricciones genéricas e indeterminadas para la adopción por parte de familias conformadas por personas del mismo sexo, puesto que ello en el fondo implica un examen de idoneidad en abstracto, que toma en consideración la orientación sexual de los potenciales adoptantes. El examen de idoneidad debe efectuarse en cada caso concreto, a efecto de establecer si los miembros de la pareja, al margen de su orientación sexual, garantizan la idoneidad, física, mental, moral y social suficientes, para brindar una familia adecuada y estable a un niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad. La exclusión genérica y en abstracto, comporta un trato discriminatorio, en tanto el único fundamento es la orientación sexual de las personas.
Indicó así mismo que la decisión mayoritaria, pese a que teóricamente lo pregone, no es consecuente con la concepción de familia plasmada en el artículo 42 de la Carta en la que ni la heterosexualidad ni la consanguinidad constituyen características que la definan o identifiquen. Si se parte del concepto amplio, pluralista y comprehensivo de familia previsto en el mencionado precepto superior, como corresponde a un tribunal encargado de garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, los elementos que sí identifican, definen y caracterizan a todos los tipos de familia son los lazos de amor, el respeto y la solidaridad. Son estos factores, frente a los que la orientación sexual resulta irrelevante, los que deben contar a la hora de evaluar el entorno ideal para el desarrollo integral de un menor de 18 años.
Discrepó así mismo de la decisión que incorpora, con efectos generales, el alcance de la decisión tomada en la SU-617 de 2014 sobre la denominada adopción consentida. Precisó que si bien en su momento compartió la decisión de amparar a la pareja de mujeres que solicitaron protección constitucional de sus derechos a conformar una familia por la vía de esta modalidad de adopción, y de la niña a tener una familia, esta decisión tenía un alcance limitado, demarcado por las especificidades del caso concreto sometido a examen de la Corte. En esta oportunidad el Tribunal, en ejercicio del control abstracto y de efectos generales que le correspondía en sede de constitucionalidad, debió avanzar hacia el reconocimiento de la posibilidad de adoptar, por parte de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, independientemente del origen biológico o adoptivo del niño, e incluso hacia la posibilidad de adoptar conjuntamente como familia que convoca el reconocimiento y la protección constitucional, en condiciones de igualdad.
Para el Magistrado VARGAS SILVA, este reconocimiento parcial, incompleto y precario, además de desconocer el carácter diverso y pluralista de las familias colombianas, conduce a nuevas inequidades, que quizás la mayoría no advirtió, como la de poner en un plano desventajoso y de exclusión al hijo adoptivo de uno de los miembros de la pareja, frente al hijo biológico, único que podrá ser objeto de la adopción consentida, según la postura mayoritaria. Estos reconocimientos parciales e incompletos perpetúan escenarios de exclusión, e impiden avances significativos en la lucha contra la discriminación.
Manifestó que el punto de partida para el análisis de las normas demandadas no es, ni puede ser, si existe un criterio sospechoso que implique un déficit de protección contra las parejas del mismo sexo, sino la manera de asegurar, en mejor forma, el interés superior de los niños. Desde esta perspectiva, el énfasis no se encuentra en los derechos de la pareja, pues de acuerdo a los preceptos constitucionales y a instrumentos internacionales reconocidos por Colombia, la población menor de 18 años no es un tercero para efectos de la decisión.
Por su parte, el Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB salvó parcialmente el voto. En su criterio, el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cumplía con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporación se pronunciara de fondo sobre el mismo.
Agregó que en estos casos, como el que le correspondió analizar a la Corte en esta ocasión, es indiscutible la importancia de que el juez constitucional aplique en concreto el principio del interés superior contenido en la Carta y en diversos instrumentos internacionales que integran
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el bloque de constitucionalidad, como
la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), Principio II, el cual señala que la población menor de 18 años gozará de una protección especial y que a través de las leyes y otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de libertad
y dignidad.
Retomando, expuso, no debe perderse de vista que toda decisión administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en donde estén involucrados menores de edad debe analizarse a la luz de la prevalencia de sus garantías superiores.
Como segundo argumento de su disenso, el Magistrado PRETELT CHALJUB reiteró la posición adoptada en la Sentencia SU-617 de 2014, en donde se estudió el caso de una solicitud de adopción de la hija biológica de la compañera permanente en una pareja del mismo sexo, en el sentido de que no es la Corte Constitucional, sino el Congreso de la República la entidad que debe decidir si se aprueba la adopción en este tipo de casos.
Sobre el particular recordó que la mayoría de países que han aceptado la adopción para parejas del mismo sexo realizaron un procedimiento de reforma legal desde sus respectivos parlamentos o congresos, como es el caso de Argentina con la Ley Nacional N° 26.618, España con la Ley 13 de 2005, Sudáfrica con la Ley de la Infancia de 2005, Uruguay con la Ley del 28 de agosto de 2009, Francia con la Ley del 12 de abril de 2013, Holanda con la Ley del 1o de abril de 2001, Bélgica con la Ley aprobada por la Cámara de Representantes del Parlamento en el mes de abril de 2006 e Inglaterra con la Ley aprobada por el Parlamento de Westminster y vigente desde el día 29 de marzo de 2014, entre otros.
Por lo anterior, el escenario natural y propicio para la discusión deliberativa sobre la adopción debe ser el Congreso de la República, en donde existe un sustrato de representación democrática, pues allí tienen asiento los distintos grupos que conforman nuestra sociedad.
En desarrollo de lo anterior, sostuvo que la conformación y la regulación que la Constitución Política le imprime al Congreso de la República, permite un debate abierto y de cara a la sociedad, y además la actividad legislativa está sujeta a una serie de requisitos, ajenos al debate judicial, entre los que se destacan: (i) la existencia de una iniciativa legislativa, (ii) la realización de al menos cuatro debates por parte de senadores y representantes elegidos popularmente, (iii) la posibilidad de introducir nuevos elementos en el transcurso de los debates (iv) las posibles objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o inconveniencia, y (v) el control de constitucionalidad automático o posterior.
En este sentido, sostuvo que estos requisitos garantizan que en Colombia exista un verdadero sistema de pesos y contrapesos que salvaguarde la democracia constitucional, el cual sería desconocido si se adopta una decisión sobre un tema de la relevancia de la adopción por parte de un solo organismo como la Corte Constitucional, sin que exista ningún control ulterior que pueda garantizar el equilibrio de las decisiones públicas.
Finalmente, expuso que la necesidad del establecimiento de límites al juez constitucional es uno de los temas recurrentes en los debates del derecho constitucional actual. Especialmente se ha considerado que los Tribunales Constitucionales deben, en la medida de lo posible, conservar la voluntad del legislador, lo que se ha denominado “la objeción democrática”, basada en la especial dignidad de la ley en un régimen democrático.
De igual modo, los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ expresaron su discrepancia en relación con la decisión de exequibilidad condicionada de los artículos 64, numeral 5, 66 y 68, numeral 5 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) contenida en el ordinal 2o de la parte resolutiva de la Sentencia C-071 de 2015.
Observaron que, de nuevo, en la decisión mayoritaria se parte de una concepción equivocada de la figura de la adopción como un derecho, desconociendo que de acuerdo con la ley, la adopción configura esencialmente un mecanismo de protección mediante el cual el Estado
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“establece de forma irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza” (art. 61 de la Ley 1098 de 2006). Precisamente, por no ser un derecho, no se puede considerar como una vulneración del derecho a la igualdad, la circunstancia de que en las citadas normas no se haya contemplado al compañero (a) permanente del mismo sexo entre las personas que pueden adoptar.
Consideraron que en las normas acusadas, el Congreso no incurrió en una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución, como la que aduce el demandante por violación del principio de igualdad de compañeros permanentes del mismo sexo, en la medida en que corresponde al ámbito de su potestad de configuración del estado civil, acorde con lo previsto en el artículo 42 de la Carta Política, la decisión acerca de quiénes pueden aspirar a ser padres adoptantes. A su juicio, las mismas razones por las cuales se declararon exequibles los artículos 64.1 y 68.3 de la Ley 1098 de 2006 se predican de las disposiciones cuya exequibilidad fue condicionada.
Los Magistrados MENDOZA MARTELO y SÁCHICA MÉNDEZ pusieron de presente que si bien a partir de la Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional admitió que las parejas del mismo sexo sí constituyen familia, también señaló que la configuración de un estado civil y el establecimiento de derechos es competencia del Constituyente o del Congreso. Advirtieron que el carácter de familia que se reconoció en dicho fallo a las uniones de parejas del mismo sexo, se hizo desde la perspectiva de la autonomía personal, es decir, de la voluntad propia, privada e interna de conformar una familia, mientras que permitir la adopción a estas parejas implica hacer este reconocimiento de la familia, omitiendo considerar que no se trata de un asunto exclusivo y reservado a dos personas adultas, pues están de por medio los derechos y el interés superior del niño y el interés general, y omitiendo considerar que cuando se hace referencia a la adopción de un hijo, se alude a un contexto en el que el Estado interviene en virtud de la relevancia social, para preservar ese interés de los menores de 18 años y de la familia, como núcleo esencial de la sociedad. Por estas razones, manifestaron su salvamento de voto.
Las Magistradas MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, y el Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, aclararon y salvaron parcialmente el voto.
En lo que atañe a la declaratoria de exequibilidad pura y simple de las normas sobre adopción conjunta, previstas en los artículos 64 numeral 1o, y 68 numeral 3o de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 1o de la Ley 54 del 90, salvaron su voto de forma parcial. En su criterio, si bien las normas demandadas antes referidas no podían ser declaradas inexequibles, consideran que la Corte ha debido efectuar un condicionamiento afirmativo para dejar claro que no pueden ser excluidas las parejas conformadas por personas del mismo sexo del grupo autorizado para solicitar la adopción conjunta. En lo concerniente al numeral segundo de la parte resolutiva, decidieron aclarar el voto. Acompañaron la decisión de la mayoría de incluir, de forma expresa, el derecho de la pareja del mismo sexo a adoptar el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. Precisaron que esta determinación no implica excluir, a contrario sensu, la posibilidad de estas mismas parejas de adoptar por consentimiento al hijo no biológico (por ejemplo, adoptivo) de uno de sus integrantes.
Antes de exponer sus discrepancias, juzgaron necesario precisar que la Sala Plena tomó una decisión sobre la base de únicamente dos cargos: (i) supuesta violación del derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, en relación con las conformadas por personas de sexo distinto; y (ii) presunta vulneración del derecho de estas parejas a tener una familia, consagrado en los preceptos pertinentes del artículo 42 de la Carta. Las normas acusadas no están entonces amparadas por cosa juzgada absoluta, sino relativa y explícita, pues la Corte, de forma expresa y clara, circunscribió su pronunciamiento a los cargos de igualdad y derecho a tener una familia de las parejas del mismo sexo, en los términos antes indicados. Destacaron entonces que lo relativo a la constitucionalidad de las disposiciones indicadas, a la luz de las restantes normas de la Carta, es asunto que puede ser objeto de pronunciamientos futuros, dentro de los márgenes del artículo 241 superior. En ese aspecto, no discreparon de la resolución mayoritaria.
También coincidieron con la mayoría en que las disposiciones acusadas no podían ser declaradas inexequibles. A su juicio, en su texto, los preceptos reseñados no excluyen de forma
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expresa, y hacia el futuro, a las parejas del mismo sexo, de la posibilidad de adoptar conjuntamente. El artículo 68 numeral 3o del Código de la Infancia y la Adolescencia es claro y abierto pues prevé que pueden adoptar de forma conjunta “los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por los menos dos años”. No establece ninguna restricción en términos de orientación sexual, o del sexo de los integrantes de la pareja. Por lo mismo, dado este entendimiento posible de la ley, y retomando los argumentos expresados en las aclaraciones de voto a la Sentencia SU-617 de 2014, era legítimo sostener que la disposición no desconocía ni el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, ni tampoco el derecho a conformar una familia, en los términos en que se refieren a esta última los apartes pertinentes del artículo 42 de la Carta Política.
Ahora bien, lo que motiva la disidencia es la respuesta a la pregunta por la decisión de exequibilidad que debía tomarse. La Corte debía resolver si, dada esa opción legislativa de dejar abierta la inclusión de las parejas del mismo sexo, lo procedente era declarar una exequibilidad pura y simple, o condicionada. La mayoría de la Sala, en esta oportunidad, se decantó por la primera opción, pues no consideró que la regulación fuera contraria a los preceptos invocados por los cargos de la demanda. Los magistrados disidentes estimaron que, para no dejar lugar a dudas en la interpretación de los preceptos acusados, ha debido condicionarse su exequibilidad en el sentido contemplado por la ponencia inicial; es decir, “en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. Esto habría reafirmado que las parejas del mismo sexo son igualmente dignas frente a la Constitución que las de sexo distinto, y que la conformación de una familia no es argumento relevante para determinar si procede o no la adopción conjunta.
La posición mayoritaria, por el contrario, al declarar pura y simplemente exequibles las disposiciones, sin aclarar que esto significa reconocerles a estas parejas el derecho a no ser discriminadas en el contexto de la adopción conjunta, incurre en un insalvable problema de incompatibilidad entre los principios que prohíja. En efecto, la mayoría admite, por una parte, que la Constitución ordena y protege la adopción consentida del hijo biológico del compañero o compañera permanente, con independencia de si este es del mismo o de distinto sexo que el adoptante. Aceptar esto implica necesariamente asumir que el hecho de estar conformada una pareja por personas del mismo sexo no comporta su falta de idoneidad como padres o madres adoptantes. Si una pareja del mismo sexo, puede criar a una hija o hijo biológico de uno de sus integrantes, es porque el hecho de la conformación sexual de la familia no determina su aptitud como padres o madres. Luego, si se acepta la adopción consentida del hijo biológico de uno de los miembros de la pareja del mismo sexo, pero al mismo tiempo se excluye a esa misma pareja, o a otra que no tenga hijos biológicos, de la posibilidad de adoptar conjuntamente, se abre paso a obvios problemas y paradojas.
En efecto, ¿por qué según la posición mayoritaria- la Constitución le reconoce a una pareja del mismo sexo la protección e idoneidad para tener la paternidad y maternidad sobre un hijo o hija biológica de uno de sus miembros, pero les niega ese mismo reconocimiento a esas mismas parejas y a las demás compuestas por personas de igual sexo para adoptar a un niño o niña que ha nacido por fuera de ese seno familiar? La Corte parece sostener que la Constitución condiciona la posibilidad de adoptar, por parte de parejas del mismo sexo, a que sea sobre el hijo biológico de uno o una de las integrantes de la familia. Esto puede interpretarse de dos maneras: o bien como una forma de protección al menor de edad, o bien como un modo de identificar un criterio que determine la aptitud de la pareja para criar al niño, niña o adolescente. Sin embargo, en cualquiera de estas dos alternativas habría inconsistencias profundas, radicales y extensas que demuestran la irrazonabilidad de la decisión tomada en este caso por la Corte.
Supuesto que la idea subyacente a esta decisión diferencial se deba a la protección del menor de edad, que ha sido ya desde hace tiempo parte del núcleo familiar de la madre o padre biológico, cabría preguntarse por qué la Corte circunscribe la adopción consentida a que el hijo sea biológico. La cuestión es que una mujer o un hombre, de forma individual y sin tener pareja, pueden adoptar a un menor de edad. Si eso ocurre, y su relación paterno filial trascurre en condiciones perfectamente acordes con el ordenamiento jurídico, se ha creado una situación igual a la que tiene un hijo con su madre o padre biológico. ¿Acaso un menor que por
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desventura está por fuera del seno de sus padres biológicos pero es adoptado inicialmente por un individuo, no puede ser luego adoptado, por consentimiento, por la pareja del mismo sexo de su adoptante inicial, aun cuando tenga igual confianza, arraigo familiar y amor que un hijo biológico? La decisión diferenciada de la Corte introduce, como se ve, una discriminación fundada en el origen familiar del menor, que está expresamente prohibida por la Constitución (arts. 13 y 42 CP).
¿Por qué a esas parejas del mismo sexo se les permite adoptar el hijo biológico de uno de ellos y no se les admite clara y expresamente que, además, tengan en común por la vía de la adopción consentida el hijo que había adoptado inicialmente uno de sus integrantes? O incluso, ¿por qué no reconocer a estas parejas la posibilidad de adoptar conjuntamente un hijo, que hasta el momento de la solicitud de adopción se encuentra en un instituto estatal a la espera de padres que le ofrezcan protección, amor, respeto, educación y compañía? La mayoría de la Corte, como se aprecia, toma una decisión sobre la base de unos principios, pero luego se abstiene de llevarlos hasta sus consecuencias lógicas. La mayoría basó su condicionamiento en el principio de igualdad. Por ese motivo, al decidir que las parejas del mismo sexo pueden adoptar al hijo biológico de uno de ellos, acepta explícitamente que no hay razones para un trato diferenciado e implícitamente que los niños y niñas no sufren por ello consecuencias negativas, pues de haberlo considerado así no habría efectuado el condicionamiento. Concedidas esas premisas, es entonces incomprensible que la mayoría concluya su argumentación con una distinción entre hijos biológicos y no biológicos. Si, por una parte, las parejas del mismo sexo no representan peligro para los biológicos, ¿por qué no aceptar expresamente que tampoco lo son por ese hecho para ningún otro menor de edad?
En su aclaración de voto a la Sentencia T-290 de 1995, el magistrado Carlos Gaviria Díaz hizo explícito, con toda nitidez, que “negarle a una persona la posibilidad de adoptar o cuidar un niño, por la sola razón de ser homosexual, constituiría ciertamente un acto discriminatorio contrario a los principios que inspiran nuestra Constitución”. En ese orden de ideas señaló además que “el comportamiento ético de una persona nada tiene que ver con sus predilecciones amorosas y es aquél, y no estas, el que ha de evaluarse para decidir si un adulto es o no competente para educar a un niño”. Este razonamiento, expuesto veinte años atrás por uno de los magistrados que intervino en la primera decisión en donde la Corte se ocupó del derecho de las personas homosexuales a adoptar, conserva plena vigencia en el momento actual y sintetiza con acierto las razones de nuestra disidencia.
El Magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ aclaró su voto para destacar, por un lado, que la decisión adoptada por la Corte implica superar la aproximación al tema de la adopción por parejas del mismo sexo desde una perspectiva de igualdad y no discriminación, en la medida en que se está no ante un derecho a adoptar sino ante una institución de protección de los niños, niñas y adolescentes prevista en la ley, y, por otro, para abundar en algunas de las consideraciones a partir de las cuales la Corte tomó la decisión y que tienen que ver con el hecho de que el diferente régimen legal predicable de los dos tipos de pareja, se deriva, no de una diferenciación en razón de la orientación sexual, sino de la distinta composición de las parejas a la luz de la expectativa de los menores de 18 años de integrarse a un hogar que pueda suplir los lazos de filiación que se han perdido y que se dan entre los hijos y un padre o una madre o ambos. Puntualizó que, en ese contexto, el interrogante constitucionalmente relevante no reside en la aptitud de las parejas del mismo sexo para brindar cuidado a un menor de edad, sino en si, desde la perspectiva de los niños, niñas o adolescentes, resulta indiferente y satisface en igual medida su expectativa a integrarse a una familia, la composición heterosexual u homosexual de la pareja que pretende la adopción.
Por su parte el Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO manifestó que, respecto del resolutivo primero, aclara su voto a efectos de dejar claramente sentado que, en modo alguno, la exequibilidad pura y simple de la norma suponía una permisión de la adopción general de las parejas del mismo sexo bajo la idea de que las normas allí relacionadas incorporaban una lectura neutra que abrigara dicha exegesis, pues esa posibilidad se desechó expresamente por la mayoría, la que concluyó categóricamente que todas las posibles modalidades de adopción por parte de las parejas homosexuales, a excepción de la denominada adopción “por consentimiento”, que recae sobre un hijo biológico de uno de los

Comunicado No. 06. Corte Constitucional. Febrero 18 de 2015 10 miembros que la conforman, inobjetablemente, para que pueda darse, se requiere que el
órgano legislativo así lo consagre expresamente.
El conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA anunció también la presentación de una aclaración de voto en relación con las decisiones y fundamentos de esta providencia.
Por último, los Magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ se reservaron la posibilidad de presentar aclaración de voto sobre algunos otros de los fundamentos de esta decisión.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Presidente 


Importancia de la Argumentación Jurídica: Lo que los estudiantes de derecho deben saber



https://www.youtube.com/watch?v=oFSZiSacDBg

martes, 10 de noviembre de 2015

Falacias en los comerciales



la importancia de la argumentacion juridica en la actualidad



FALACIAS



Trabajos realizados "TEORIA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA" 2015 S1

TALLER 1
Primera Parte: Usos del lenguaje


1. Identifique diversos usos del lenguaje en los siguientes pasajes.

a. Más yo os digo, que no hagáis resistencia al agravio; sino antes si alguno te hiciere en la mejilla derecha, vuélvete también la otra (Mt 5,39). Directivo
b. Solamente el hombre cuyo intelecto está oscurecido por sus impulsos sexuales puede dar el nombre de bello sexo a esa raza de pequeña estatura, hombros estrechos, anchas caderas y piernas cortas; pues toda la belleza del sexo esta ligada a este impulso. (Schopenhauer, A. Sobre la mujer). Argumentativo
c. La burguesía despojó de su halo de santidad a todo lo que antes se tenia por venerable y digno de reverente respeto. Convirtió al medico, al jurista, al sacerdote, al poeta y al hombre de ciencia en sus servidores asalariados (Marx y Engels. Manifiesto comunista). Informativo
d. No hay fuerza alguna, por grande que sea, que pueda convertir una cuerda, por fina que sea, en una línea horizontal exactamente recta. (William Whewell, Física). Informativo
e. Si recorremos las bibliotecas persuadidos de estos principios, ¿qué estragos no deberemos realizar? Si tomamos en nuestras manos cualquier libro, de teología o de metafísica de escuela, por ejemplo, preguntémonos: ¿contiene algún razonamiento abstracto concerniente a la cantidad o al número? No. ¿Contiene algún razonamiento experimental concerniente a problemas de hecho o de existencia? No. Entreguémoslo, entonces, a las
llamas, pues solo puede contener sofistería y engaño (David Hume, Investigación sobre el entendimiento humano). Argumentativo
f. Esto exige mi gran amor por los más lejanos: no seas considerado con tu prójimo. El hombre es algo que debe ser superado (Nietzsche, Friedrich. Así hablaba Zurulustra). Expresivo
g. Tienes ante ti una desdichada alternativa, Elizabeth. Desde el día de hoy deberás ser una extraña para uno de tus padres. Tu madre no volverá a verte si no te casas con el señor Collins, y yo no volveré a verte si lo haces (Jane Austen. Orgullo y perjuicio). Directivo y emotivo
h. Y decían a Moisés: ¿Acaso por no haber sepulturas en Egipto nos trajiste acá para morir en el desierto? ¿Por qué has hecho esto con nosotros, sacándonos de Egipto? (Ex 10,11) Expresivo
i. Un hombre libre en nada piensa menos que en la muerte, y su sabiduría no es una meditación sobre la muerte, sino sobre la vida (Baruch Spinoza. Ética, Prop. LXVII, Cuarta Parte). Argumentativo
j. Creo que el verano próximo el Rey de Sicilia tiene intención de devolver al de Bohemia la visita que en justicia le debe (Shakespeare. Cuento de invierno, Acto I, Escena I). Informativo

Premisas y conclusiones

2. Identifique premisas y conclusiones en los siguientes pasajes
*Premisas
*Conclusión
a. El uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción publica e informal de inconstitucionalidad.
b. Ese Ministerio considera que una cosa es el significado descriptivo de una palabra y otra el significado emotivo de la misma. Por ello, indica, debe tenerse en cuenta que cuando
se promulgó el Código Civil de la Nación, a las expresiones “locura furiosa” y “loco” se las entendió en su significado descriptivo.
c. Si se aprueba que los congresistas ganen menos dinero, habrá más inversión social. Y si hay más inversión social la investigación y la educación se verán favorecidas. Por lo tanto, habrá más investigación si se aprueba que los congresistas ganen menos dinero.
d. Dios hace que llueva cada 9 de mayo para probar que existe, y como cada 9 de mayo llueve, Dios existe.
e. Si los estudiantes asisten regularmente a clase y estudian lo aprendido en casa, les irá muy bien en los exámenes. Juan asiste a clase siempre y estudia en casa, por eso le va muy bien en sus exámenes.
f. Juan va a la fiesta sólo si María va, y si sabemos que Juan estará ahí, podemos concluir que María no estará.
g. Creemos que encima de ti no se puede concebir nada por el pensamiento. Se trata, por consiguiente, de saber si tal ser existe, porque el insensato ha dicho en su corazón: no hay Dios.
h. Nadie duda de que la práctica del derecho consista en argumentar, puesto que todos solemos convenir en que la cualidad que mejor define a un buen jurista es la capacidad para idear y manejar argumentos con habilidad


SEGUNDA PARTE:


1. Explique con sus propias palabras que entiende por “textura abierta”

Es una de las razones por lo que es necesario argumentar. La textura abierta sucede cuando el conflicto debe ser investigado por el funcionario, ya que hay dudas en el: buscando un compromiso.
De igual forma da lugar a una interpretación
2. Teniendo en cuenta la lectura “Argumentación jurídica: por qué y para qué argumentar?”, y guiado por la legislación y la jurisprudencia colombiana, indique que concepciones se pueden encontrar del término “familia”, citando las respectivas normas consultadas. Igualmente, indique si este es un término que genera conflicto en el ámbito jurídico, ya sea de contenido normativo o de asignación de sentido, argumente la respuesta.

Nosotros podemos ver en el artículo 42 de la Constitución Política, nos dice taxativamente que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.(…)” ; De la mano del Articulo
113, del Código Colombiano: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer , se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

Ambos artículos no se contradicen entre sí, pero podemos extraer de estos dos artículos constitucionalmente válidos, que el término hombre y una mujer generan conflicto en el debate actual que luchan las parejas del mismo sexo que buscan ser reconocidos como familia para nuestra legislación, pues la expresión hombre y una mujer es discriminatoria y va en contravía a su derecho de libertad de expresión, derecho de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las parejas del mismo sexo.



3. Indique cuales de los siguientes hechos son irrelevantes para el caso de demanda ejecutiva de alimentos. Argumente su respuesta (tenga en cuenta que la demanda está dirigida a cobrar dineros adeudados por concepto de alimentos).

PRIMERO: Así ellos hayan contraído matrimonio por vía civil o católica, o se encuentren unidos bajo la figura de Unión libre, todo padre tiene la obligación de darle a su hijo los alimentos necesarios para su sustento y desarrollo.

TERCERO: Igualmente, si los menores no viven con su padre (El Señor Antonio Rúa) en este caso, este mismo debe responder por la alimentación de sus hijos.

CUARTO: La demanda que la Señora Rosa tiene, no la constriñe en el proceso ejecutivo actual en contra del Señor Antonio Rúa, por la reclamación de los alimentos para sus hijos.


4. Responda:
 Siguiendo el ejemplo propuesto por Amartya Sen en el caso: “Adjudicación”, a quien le otorgaría la flauta, de acuerdo con los argumentos expuestos por Anne, Bob y Carla? Argumento su respuesta, guiado por el texto transcrito y asumiendo una perspectiva desde lo jurídico.
Nosotras le otorgaríamos la flauta a Carla, ya que trabajo desde el principio por obtenerla, utilizando la materia prima, junto con su Invención Humana que es de especial protección en nuestra legislación; Motivamos nuestra decisión por lo siguiente:
a. Artículo 61 El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
b. Ley 23 de 1982 Sobre los Derechos de Autor 2.1 Articulo 1 Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.
c. Ley 23 de 1982 Sobre los Derechos de Autor 2.2 Articulo 2 Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales se
comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos (…).

5. Extracte un listado de argumentos (cortos) con los que Jacques Derrida defiende sus tesis de que “la universidad moderna debería ser sin condición”.

ARGUMENTOS
* Dicha Universidad exige libertad incondicional de cuestionamiento y de proposición para tener un pensamiento de la verdad.
* La universidad hace profesión de la verdad
* La universidad tiene una vocación de búsqueda de la verdad desde una libertad incondicional
* Cualquiera que sea el estatus de la verdad, su revelación, o construcción requieren de amplios horizontes interpretativo independientes a presiones y a poderes que limiten su comprensión.
* La búsqueda de la verdad según el autor, se debe desarrollar en el espacio de unas nuevas Humanidades.
* Las nuevas Humanidades deben producir la discusión incondicional sobre la verdad y los campos simbólicos asociados a ella en el contexto actual, en el pasado y en los escenarios del futuro.
* la universidad debe ser el lugar en que “nada está a resguardo de ser cuestionado”.
* Para el autor la universidad es “una ciudadela expuesta que a veces se vende, es tomada o se transforma en una sucursal de consorcios y de firmas internacionales.” Por tal razón esta está obligada a afirmar una independencia incondicional.
* Para el autor, La práctica deconstructiva debe instalarse en el nuevo “topos-espacio de las Humanidades” que incluye el derecho, las teorías de la traducción, la teoría literaria y la filosofía, entre otras áreas del saber.
* La naturaleza del trabajo universitario es el producto de las diversas técnicas de la virtualización.
* El hábitat universitario se trastorna haciendo que su topología resulte inestable y muchas veces borrosa.
* La profesión de fe es un punto de partida del hacer en la universidad, ya que es entendida como compromiso y a la vez como principio de resistencia incondicional de la universidad.
* El trabajo, la profesión de fe de los académicos se expresa a través de los cuerpos vivos que interactúan en un espacio como la universidad.
* Debido a que a los trabajadores universitarios, muchas veces les pagaban mal o eran ignorados por las instituciones, hizo que el autor hablara de que se debía asumir la tarea deconstructiva de las Humanidades por medio de ir tensionando las estructuras clásicas de los departamentos en los que se organizan las disciplinas y debían ir más allá de sus límites tradicionales para abrir nuevos espacios y perspectivas de reflexión.
* La profesión de fe planteada por Derrida exige un nuevo encuentro entre las disciplinas a partir del cuestionamiento incondicional de sus procesos de producción de conocimiento.
* Las nuevas Humanidades deben preocuparse por la historia de la democracia y de la soberanía a propósito de problemáticas emergentes, como la disolución de las ideologías y la trasposición del ciberespacio respecto del territorio de la vida cotidiana y del trabajo que en él se desarrolla.
* la deconstrucción tiene que ver con lo que ocurre, cuestionando toda modalidad del como o del quizá en su condición de virtualización, que nos lleva a un estado de incertidumbre respecto de un más allá al cual nos perdemos.
* Para el filósofo, ese más allá se completa hipotéticamente en la afirmación de cierta independencia incondicional del pensamiento; independencia y distanciamiento de la propia deconstrucción, de las Humanidades y finalmente de la universidad.

TALLER 3

TALLER DEDUCCION- INDUCCION


Deducción:

1. Un argumento deductivo es el cual su conclusión se deriva de las premisas. se diferencian de los otros argumentos ya que es la lógica la que nos permite validar la conclusión como verdadera. Si la forma se respeta será un argumento valido y sino no se respeta la forma lógica será un argumento invalido. La validez de un argumento deductivo no depende de que sus premisas sean verdaderas sino simplemente se supone que lo son y lo que de verdad importa es que se respete la forma lógica, ya que sus premisas son verdaderas, su conclusión es necesariamente verdadera. En los argumentos deductivos, la lógica es la que garantiza el carácter necesario de la verdad de la conclusión en presencia de premisas verdaderas.

2. La prueba informal consiste en reemplazar las premisas del argumentos que vamos a evaluar por otras que conozcamos que sean verdaderas, no importa que sean de un tema totalmente diferente del que se trata el argumento que estamos evaluando. Sus inconvenientes son que si construimos un argumento con la misma formal del argumento inicial pero con premisas verdaderas, su conclusión seguirá siendo falsa y por lo tanto seria un argumentado invalido.

3. El modus ponens significa “afirmando, afirmo”, a través de la afirmación terminamos concluyendo la conclusión. Lo importante es respetar la forma lógica del argumento independientemente del contenido del argumento, la validez del argumento es respetar la forma lógica para obtener premisas verdaderas y por lo tanto una conclusión verdadera.

4. La diferencia entre el modus ponens y el modus tollens es que en el modus tollens ya no hay afirmación, sino negación, se niega el consecuente, por lo tanto se niega en la conclusión el antecedente. En cambio en el modus ponens significa “afirmando, afirmo”, a través de la afirmación terminamos concluyendo la conclusión. Lo importante es respetar la forma lógica del argumento independientemente del contenido del argumento, la validez del argumento es respetar la forma lógica para obtener premisas verdaderas y por lo tanto una conclusión verdadera.

5. Un argumento hipotético son los argumentos que traen en su estructura un silogismo o enunciados condicionados. Por ejemplo, si dejo de comer, es mas que probable que moriré. Su estructura es: “ si P entonces Q , Q entonces R, por lo tanto P entonces R”.

6. Un argumento disyuntivo tiene como componentes enunciados disyuntivos, en ningún de los enunciados que lo componen están afirmando, solo uno es verdadero. Es un argumento en la cual su proposición recoge dos posibilidades incompatibles separadas por la conjunción o de modo que si se afirma una se excluye la otra (“o vienes o te quedas”). Para resolver cual de las posibilidades es cierta hay dos formas: negar o afirmar la contraria, si de las 2 opciones se niega una, se afirma la otra o si afirmamos una de las posibilidades, con la otra que se vuelven incompatible, por lo tanto queda
descartada. Su estructura es: 1. P-o-Q 2. No-P entonces Q 2. P-o-Q, No-Q entonces P

7. El dilema es un argumento que está formado por dos proposiciones contrarias y disyuntivas: al conceder o negar cualquiera de estas dos proposiciones, queda demostrado aquello que se quería probar. Es una herramienta retorica, es un problema que se debe dar solución. Se debe optar por dos opciones negativas y no por la mejor solución. Lo que hace un dilema es poner a un individuo en una situación de duda, debatiéndose entre dos alternativas, por eso es bueno para usarlo en una discusion. El dilema se utiliza en ocasiones como recurso retórico, en la forma "debes optar por A o B", que ambas serían proposiciones que conducen a conclusiones adicionales.

8. El silogismos jurídico pretenden lograr una relación coherente entre el aspecto formal y la norma, es decir pretender adecuar unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma. Este tipo de razonamiento lógico sirve para garantizar la solidez en un argumento que un abogado puede presentar para sustentar su posición, sin perder de vista que lo que se evalúa es la corrección de la conclusión a partir de la estructura lógica de sus premisas de base.

 Un ejemplo seria:

1. premisa mayor: “ El divorcio en el matrimonio católico solo podrá ser demandado por el conyugue que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan.
2. Premisa menor: “ Juan y Carolina se encuentran casados hace cuatro años por la iglesia católica, Juan solicita por intermedio de un abogado ante un juez de la república, el divorcio por la supuesta infidelidad de Carolina, que es causal para divorcio si es comprobada y en este caso fue comprobada.
3. Conclusión: “El juez con base en las pruebas aportadas por el apoderado de Juan, dicta sentencia en la que se declara el divorcio de Juan y Carolina.


1.1. Aspecto práctico.


1.2.1 Construya dos argumentos sobre temas diferentes que tengan la estructura del modus ponens y dos que tengan la estructura del modus tollens.


MODUS PONENS
* Si a Pedro le decomisan 10 kilos de droga en el aeropuerto EL DORADO de Bogotá será imputado conforme el delito de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópica
A Pedro le decomisan 10 kilos de droga en el aeropuerto el dorado de Bogotá
Entonces será imputado conforme el delito de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
* Si Mariana paga 500000 en un plazo de 2 semanas, podrá ir a Medellín con su Iglesia
Mariana pago 500000en un plazo de 2 semanas
Entonces podrá ir a Medellín con su Iglesia




MODUS TOLLENS
* SI Fernando pago el precio acordado del apartamento, entonces Fernando tiene derecho a recibir el apartamento
Fernando no tiene derecho a recibir el apartamento
Fernando no pago el precio acordado
* Si Juliana se casa antes del primero de diciembre de 2020, entonces Pablo su esposo la llevara de luna de miel a San Andrés
Pablo su esposo no la llevara de luna de miel
Juliana no se casó antes del primero de diciembre de 2016.

1.2.2 Construya dos argumentos hipotéticos sobre el tema de su preferencia y dos que contengan la estructura del argumento disyuntivo.


ARGUMENTOS HIPOTÉTICOS
* Si María Camila paga los 500000 entonces podrá ir a Medellín con sus amigos de la universidad
Si María Camila va a Medellín con sus amigos de la Universidad, entonces se hará novia de Pablo su mejor amigo.
Si María Camila paga los 500000, entonces se hará novia de Pablo su mejor amigo
* Si Daniel estudiara música y teatro, entonces podrá entrar a a academia de artes y actuación de Estados Unidos
Si Daniel entra a la academia de artes y actuación en estados unidos, entonces se hará famoso y le podrá comprar una casa a su mama.
Si Daniel estudia música y teatro, entonces se hará famoso y podrá comprarle una casa a su mama.


ARGUMENTOS DISYUNTIVOS
* Mi papa compro el pollo o la carne para el almuerzo
Mi papa no compro la carne
Mi papa compro el pollo
* María baila en la academia o juega tenis
María no jugo tenis
María bailo en la academia

1.2.3 Construya dos argumentos dilemáticos para cada una de las formas de dilema sobre el tema de su preferencia.


ARGUMENTOS DILEMÁTICOS
Forma valida #1
* La aprobación de la justicia transicional generara indignación o perdón de las victimas
Si la justicia transicional genera indignación, entonces será más complicado llevara cabo un proceso de paz favorable pues los ciudadanos dirán NO.
Si la justicia transicional establece perdón de las víctimas, entonces el proceso de paz genera progreso y buena estabilidad.
La justicia transicional o hará más complicado llevar el proceso de paz o generara progreso y buena estabilidad.
* La nueva Alcaldesa presentara un proyecto que generara motivación a la educación o falta de interés escolar
Si tal proyecto genera motivación a la educación, entonces muchos niños y jóvenes que hoy trabajan o están en su casa pueden acceder a la educación y mejorar su vida.
Si tal proyecto genera falta de interés escolar los niños solo verán la educación como una obligación y eso desmejoraría el nivel educativo del municipio
El nuevo proyecto que presentara la alcaldesa o generara motivación para niños y jóvenes que acceder a la educación y mejoran su vida o será un obligación y desmejoraría el nivel educativo del municipio.
Forma valida #2
* Edilberto se presentara al consejo del municipio de Duitama o a la alcaldía
Si Edilberto se presenta al consejo del municipio de Duitama será un auténtico vocero de la democracia
Si Edilberto se presenta a la alcaldía entonces será un auténtico vocero de la democracia
Edilberto será un auténtico vocero de la democracia
* Si Alcira se casa con Manolo tendrán 6 hijos o no tendrán hijos
Si Alcira se casa con Manolo y tienen 6 hijos serán una gran familia y vivirán en Cartagena muy felices
Si Alcira se casa con Manolo no tendrán hijos pero serán una familia y vivirán en Cartagena muy felices
Si Alcira se casa con Manolo serán una gran familia y vivirán en Cartagena muy felices.


1.2.4 Construya una serie de argumentos deductivos, relacionados con el ámbito jurídico o político, con dos premisas y conclusión, de acuerdo con las siguientes características.

* Un argumento válido con una premisa verdadera, una premisa falsa y conclusión falsa.
La mayoría de los gobernantes prometen a sus gobernados proyectos que no cumplen
Mariana ama de casa le prometió que se haría fantasma y le regalaría marranos que vuelan a su hija lucia
La mayoría de los gobernantes prometen hacerse fantasmas y marranos que vuelan
* Un argumento válido con una premisa verdadera, una premisa falsa y conclusión verdadera.
La mayoría de los políticos son corruptos y niegan peculado ante la ley
Jaime administra ganado y lo imputaron por el delito de peculado
La mayoría de los políticos corruptos son imputados por el delito de peculado



* Un argumento válido con dos premisas verdaderas y conclusión falsa.

* Un argumento inválido con dos premisas verdaderas y conclusión verdadera.


* Un argumento válido con dos premisas Falsas y conclusión verdadera.


1.2.5 Guiado por los siguientes artículos del Código penal colombiano, elabore dos silogismos jurídicos, en los que se evidencie la estructura propia de este tipo de silogismo.

101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

SILOGISMO JURÍDICO

Elemento normativo: Artículo 101. Genocidio. Código penal colombiano
Hecho factico: El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros
Decisión: incurrirá en prisión de treinta (3) a cuarenta (40) anos, en multa de dos mil a diez mil salarios Mmlv y en interdicción de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años.
Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.
Elemento normativo: Artículo 103. Homicidio código penal colombiano
Hecho factico El que matare a otro
Decisión: incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.


Segunda parte

2. Deducción


2.1. Aspecto teórico


* Explique qué es un argumento inductivo.
R: Los argumentos inductivos son aquellos que de premisas verdaderas llegan a conclusiones probablemente verdaderas. De casos particulares verdaderos se trata de establecer una conclusión universal que es probablemente verdadera. El hecho de que la conclusión sea verdadera varía de acuerdo al número de premisas a considerar y a las características de las mismas.

* ¿A qué se le llama fuerza inductiva de un argumento y cuál es su diferencia con la validez?
R: La “fuerza inductiva” hace referencia al grado de probabilidad de que una conclusión sea verdadera cuando sus premisas son verdaderas. La diferencia de la fuerza inductiva con la validez, es que la primera se le aplica a los argumentos inductivos mientras que la validez se evalúa en los argumentos deductivos.

* ¿Qué es un argumento inductivamente fuerte, inductivamente débil y un argumento falaz?
R: a) Un argumento inductivo fuerte se da cuando es altamente improbable que su conclusión sea falsa siendo las premisas verdaderas.
b) Un argumento inductivo débil se da cuando la premisa tiene alguna evidencia a favor de la conclusión pero no lo suficiente para considerarlo altamente improbable de que la conclusión sea falsa.
c) Un argumento inductivo falaz se da cuando la premisa no aporta ningún apoyo a la conclusión.

* ¿Cuál es la estructura de un argumento por enumeración simple y cómo se mide su fuerza inductiva?
R: Proviene de una premisa acerca de un grupo (muestra) a una conclusión acerca de otro individuo. En esta estructura, la primera premisa es la conclusión de una generalización estadística. Su estructura es:

*Una proporción Q de las instancias conocidas de la población P tiene el atributo A
*El individuo I es otro miembro de P
*Hay una probabilidad Q de que I tenga A

Ejemplo:
*El 90% de los niños menores de dos años no controlan esfínteres
*Carlos es un niño menor de dos años
*Por lo tanto, hay una probabilidad del 90% que Carlos no controle esfínteres

Su fuerza inductiva se mida conforme a la alta improbabilidad de que su conclusión sea falsa, con relación a la veracidad de sus premisas.

* ¿Cuál es la estructura de un argumento estadístico y cómo se mide su fuerza inductiva?
R: Un argumento estadístico es la generalización que se realiza a partir de los datos observados en una muestra a la población. Su estructura es:

*P es una muestra de la población R
*Una proporción Q de la muestra P tiene el atributo A
*Una proporción Q de R tiene el atributo A

Ejemplo:
*El 90% de los alumnos de doctorado no escriben una tesis doctoral
*Pedro es un alumno de doctorado
*Pedro no escribirá una tesis doctoral

Su fuerza se mide cuando el procedimiento de muestreo ha sido al azar.

* ¿Qué es un argumento por analogía y cuál es su estructura?
R: Este tipo de argumento parte de la similitud entre dos o más cosas en uno o más atributos, donde se concluye la similitud de esas dos cosas en algún otro atributo. Su estructura es:

*a, b, c, d tienen los atributos P y Q
*a, b, c tienen el atributo R
*d probablemente tiene el atributo R


* Explique cada una de las reglas para evaluar la fuerza inductiva de los argumentos por analogía.
R:
a) Las propiedades semejantes en las entidades que se comparan deben ser relevantes para la propiedad que se infiere en la conclusión. Ejemplo: “tener un alto nivel de tensión arterial” es relevante para lo propiedad de “morir de un derrame cerebral”, la relación de relevancia puede ser establecida en ambas direcciones: de la causa al efecto y del efecto a la causa.
b) Se deben comparar la mayor cantidad de entidades: La cantidad puede incrementar la fuerza inductiva de un argumento analógico
c) Las entidades a comparar deben ser lo más variadas posibles en sus propiedades no relevantes, porque le da mayor fuerza al argumento
d) El conjunto de las propiedades negativamente relevantes debe ser lo más pequeño posible
e) Cuanto más débil sea la conclusión, mayor fuerza inductiva tendrá el argumento



2.2. Aspecto práctico


* Construya un ejemplo de cada una de las variantes de argumentos por enumeración simple acerca de cualquier tema.
* Construya un argumento por enumeración simple de muestra a población sobre un tema jurídico o político y uno por enumeración simple de muestra a muestra en el contexto de una investigación por homicidio.
* Construya dos argumentos estadísticos que involucren el contexto de las elecciones regionales 2015.
* Elabore dos argumentos por analogía acerca del tema de su predilección.
* Reconstruya la estructura de los siguientes argumentos por analogía.
a. Según lo establecido en la sentencia K-22, una demanda por daños físicos puede ser continuada por los herederos a la muerte del demandante. En el caso que nos toca resolver se trata de determinar si una demanda por difamación puede ser continuada por los herederos del difamado. Si una demanda por daños físicos puede sobrevivir al demandante, también puede hacerlo una por daños morales.
b. Los seis diputados que apoyaron las leyes ambientales, el presupuesto en educación, se opusieron a la guerra contra Irak y fomentaron la educación sexual en las escuelas públicas, no fueron reelegidos en la última elección. El diputado Enrique Ponce ha defendido todas esas causas y se presentará para ser reelegido el año próximo. Consideramos que es muy probable que Enrique Ponce no sea reelegido.
* Un grupo de apoyo a los derechos de los homosexuales solicita permiso para realizar un desfile a través de una ciudad con una alta proporción de fundamentalistas. El alcalde deniega el permiso alegando la posibilidad de que se produzcan actos de violencia y la existencia de dos casos previos en los que se rechazó un permiso similar. En uno, un grupo neonazi solicitaba permiso para desfilar en un poblado habitado mayoritariamente por judíos. En el segundo, el Klu Kluz Klan quería desfilar a través de un barrio negro. Los grupos de apoyo a los derechos de los homosexuales alegaron que se estaba negando su derecho a la libertad de expresión.

a. Construya un argumento por analogía para apoyar la decisión del alcalde la ciudad.
b. Señale algunas propiedades negativamente relevantes con las que se podría apoyar la pretensión de los homosexuales.

* Suele afirmarse que los argumentos por analogía son aquellos que nos llevan a atribuir una propiedad de un fenómeno a otro por sus características similares. ¿Podría sostenerse que el siguiente fragmento del texto de Gonzalo Frasca es un argumento por analogía?

En la visión del semanario francés Charlie Hebdo, la tolerancia políticamente correcta es como intentar convivir con un esposo golpeador. Es creer que el esposo es naturalmente bueno, pero sólo golpea cuando se lo provoca. Es convencerse de que la culpa no es del violento sino de la víctima. Es creer que si nos portamos bien, nada malo pasará. La experiencia muestra que, tarde o temprano, el golpeador golpeará.

Argumente su respuesta a partir características que deben cumplir este tipo de argumentos y las reglas mismas de la analogía. Tenga en cuenta las entidades a comparar, las propiedades, su relevancia y la conclusión que se puede desprender de ellas.



1.2.5 ARTICULO 101: GENOCIDIO

1. Premisa mayor: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.”
2. Premisa menor: Ana mato a varios miembros del grupo político del centro democrático con el fin de destruir parcialmente su grupo.
3. Conclusión: por lo tanto Ana, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.”


ARTICULO 103: HOMICIDIO

1. Premisa mayor: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”
2. Premisa menor: Mariana con una pistola mato a Martin por problemas sentimentales.
3. Conclusión: Por lo tanto, Mariana incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”