MÉXICO:
No aceptan adopción gay pero el 70% de niños vive sin padre: Matrimonio gay
URUGUAY: Adopción de niños por Parejas Homosexuales.
Por Germán Rosas BarónDoctor en Derecho y Ciencias sociales
Sumario
I. Adopción Homoparental en el mundo. II. Adopción Homoparental en Uruguay. III. Procedimiento IV. Control por parte del INAU de las adopciones V. Efectos que produce la adopción plena.
I. Adopción Homoparental en el mundo.
Uruguay será el primer país de América Latina donde se permita la adopción. Se unirá así, a los países que autorizan la adopción de niños a parejas del mismo sexo, España, Holanda, Bélgica, Suecia, Gran Bretaña, Noruega, Dinamarca, Alemania, Sudáfrica, Canadá y Estados Unidos.
En Europa, Holanda, fue el país precursor que el primero de abril de 2001 autorizó la adopción de niños a una pareja del mismo sexo.
En Gran Bretaña, la adopción es legal para las parejas homosexuales desde noviembre de 2002, fue votada una enmienda sobre la ley de adopción. La cámara de los Lores revió su posición anterior sobre el texto que autoriza dichas adopciones.
En Suecia, desde la ley del 1 de febrero de 2003 las parejas homosexuales pueden, adoptar niños, incluidos extranjeros, los países preferidos de China, Colombia y Corea del Sur (aunque han tenido grandes problemas por la negativa de las agencias de adopción de estos países). Además lesbianas pueden recurrir a la inseminación artificial para tener hijos reconocidos por ambas integrantes de la pareja.
Es así que Uruguay tendrá una regulación que permite adoptar a parejas homosexuales con los mismos derechos que parejas heterosexuales; en el resto de los países la adopción se permite pero con ciertas limitaciones.
En Alemania, si bien una pareja homosexual no tiene derecho a adoptar un niño, tras la entrada en vigor del "Contrato de vida en común" en 2001, un gay o una lesbiana pueden adoptar un niño, viviendo con su pareja del mismo sexo.
En Dinamarca, primer país que autorizó el casamiento entre homosexuales, el 1 de octubre de 1985, las parejas del mismo sexo sólo son autorizadas a adoptar los niños de anteriores relaciones.
En Sudáfrica en septiembre de 2002, la Corte Constitucional reconoció al derecho de las parejas homosexuales a adoptar niños.
En Bélgica la legislación habilita la adopción homosexual desde 2006, hasta fines de 2008 no se habían tramitado solicitudes de adopción por parejas homosexuales.
En Canadá, la cámara de los Comunes aprobó el 28 de junio un proyecto de ley que autoriza el casamiento de parejas homosexuales y también la adopción.
En Estados Unidos, en algunos Estados se permite la adopción como en Nueva Jersey. Otros Estados permiten a un homosexual adoptar los niños de su pareja y otros, como Florida, prohíben la adopción a los homosexuales. En la mayoría de los casos, los Estados dejan que la justicia decida.
II. Adopción Homoparental en Uruguay
Por la modificación propuesta por este proyecto al CNA podrán adoptar plenamente entre otras personas solteras, parejas unidas en matrimonio, y parejas heterosexuales u homosexuales en unión concubinaria. Esto último gran diferencia con el sistema anterior que sólo permitía que parejas unidas en matrimonio adoptaran legítimamente. Demostrando una vez más la crisis en la que ha caído el concepto de familia tradicional en el derecho nacional, siguiendo tendencias internacionales innovadoras en la materia.
Todas las adopciones serán plenas, eliminándose el instituto de la adopción simple, ya que se deroga a texto expreso el actual sistema.
En cuanto a los demás requisitos, se mantiene en la misma línea sin mucha variación; en cuanto a las autoridades que intervienen en el proceso, se establece que el INAU será el único habilitado por ley para la selección de parejas; estableciéndose un control preceptivo del INAU sobre todas las adopciones que se realicen en el territorio nacional.
El adoptado adquiere los mismos derechos y deberes como si hubiera nacido del o los adoptantes, pero a diferencia con el régimen actual mantiene vínculos con su familia de origen.
III. Procedimiento
La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante. El procedimiento será el voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. En caso de oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en su caso. Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.
La adopción sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o adolescente.
Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de 180 (ciento ochenta) días entre sus respectivos nacimientos.
En cuanto al tratamiento de los bienes del menor si este los tuviera el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el documento público o privado constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
Se plantea un procedimiento especial para la Adopción de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente. Tratándose de niños, niñas o adolescentes con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona adoptada. Se establece un plazo de 180 días luego de la vigencia de esta ley para que el Poder Ejecutivo establezca por reglamento herramientas eficaces para hacer cumplir esta disposición.
Otro de los procedimientos que se plantea es el de las visitas con la familia de origen, ya que no hay una desvinculación total. Siempre que sea beneficioso para el menor se deberá acordar el régimen de visitas con la familia de origen de proponerse por medio de algún interesado. Se deberá fijar teniendo en cuenta las necesidades del adoptado.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex-concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión, siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de ésta antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.
La sentencia que autoriza la adopción no es revisable (artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión, estableciéndose las causales por las cuales puede ser anulada la sentencia.
IV. Control por parte del INAU de las adopciones
En el sistema vigente el INAU tiene un papel preceptivo con una actuación activa en el proceso de adopción, a partir de la modificación propuesta este papel se intensificará, ya que el control de las adopciones estará a cargo del Instituto. Se le dan facultades técnicas, de asesoramiento, selección, y apoyo. Excluyéndose la participación de otras instituciones u organizaciones públicas o privadas.
V. Efectos que produce la adopción plena.
En cuanto a los efectos ya dijimos que los vínculos del adoptado con su familia de origen se sustituirán por los de filiación adoptivos con todos sus efectos, con excepción de los impedimentos dirimentes del art. 91 del Código Civil. Con diferencia del actual régimen en cuanto al vínculo regular que debe tener el adoptado con su familia de origen, este vínculo no es de filiación, sino que es afectivo y da derecho a la familia de origen únicamente a mantener visitas con el adoptado.
La adopción es irrevocable. Aunque se deja abierta la opción de la anulación de la adopción siempre que sea en interés superior del menor.
En cuanto al vínculo entre adoptado y adoptante, es un vínculo filiatorio constitutivo de derechos y deberes como si el primero hubiera nacido del o de los adoptantes.
"En un lobby no todos son buenos, pero si una persona es gay, busca al Señor y tiene buena voluntad, quién soy yo para juzgarla." El Catecismo de la Iglesia Católica explica y dice que no se deben marginar a esas personas y que deben ser integradas en la sociedad. El papa Francisco aseguró que el problema no es tener esa tendencia. "Debemos ser más hermanos, el problema es hacer el lobby, de esa tendencia, o de políticos, masones. Ese es el problema más grande."
ResponderEliminar"En un lobby no todos son buenos, pero si una persona es gay, busca al Señor y tiene buena voluntad, quién soy yo para juzgarla." El Catecismo de la Iglesia Católica explica y dice que no se deben marginar a esas personas y que deben ser integradas en la sociedad. El papa Francisco aseguró que el problema no es tener esa tendencia. "Debemos ser más hermanos, el problema es hacer el lobby, de esa tendencia, o de políticos, masones. Ese es el problema más grande."
ResponderEliminarCon respecto al matrimonio de parejas homosexuales y a la adopción, se debe aprobar ambas cosas ya que Colombia necesita un cambio así sea a las malas porque lastimosamente somos todavía un país muy tradicionalista y tenemos que empezar a cambiar nuestra forma de pensar. La adopción de parejas homosexuales debe aprobarse por el siempre hecho de la igualdad y de los derechos fundamentales en Colombia. Además pienso que todos los niños tienen derecho a un hogar y a recibir amor de parte de una familia, por lo tanto es muy viable que se hable de una aceptación h aprobación de la adopción de parejas homosexuales.
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